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miércoles, 2 de junio de 2010

Dr. Ivan Perez Rueda Abogado Especialista en Derecho Procesal Administrativo y Constitucional y Analista Político

Codigo Contencioso Administrativo


Decreto 01 de 1984

PARTE SEGUNDA

LIBRO SEGUNDO

CONTROL JURIDICCIONAL DE LA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA



TITULO XI

MEDIOS DE CONTROL

Art. 83.- Extensión del Control. Modificado. Decreto 2304 de 1989, Art. 13. La Jurisdicción de los Contencioso Administrativo juzga los actos administrativos, los hechos, las omisiones, las operaciones administrativas y los contratos administrativos y privados con cláusula de caducidad de las entidades públicas y de las personas privadas que ejerzan funciones administrativas, de conformidad con este estatuto.

Conc.: C. Nal. Art. 90;Ley 80 de 1993 Art. 77

Nota. La ley 80 de 1993 eliminó la clasificación de contratos administrativos y privados con cláusula de caducidad y los denominó genéricamente contratos estatales.

Nota Doctrinal.

Actos Administrativos. “son las manifestaciones de voluntad de la administración tendientes a modificar el ordenamiento jurídico, es decir, a producir efectos jurídicos. Por ejemplo, un decreto del Presidente de la República, una resolución de un ministro, una ordenanza departamental, un acuerdo municipal. Por otra parte, hay actos administrativos que no son manifestaciones de voluntad de la administración formal sino de otra rama del poder. Es decir, que a veces las autoridades legislativas y jurisdiccionales también pueden dictar actos administrativos, lo mismo que los demás organismos públicos que no hacen parte propiamente de las ramas tradicionales del poder, como es el caso de la Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General de la República, las Contralorías Regionales, el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil. Sobre este particular, debemos recordar que los artículos 1º y 82 del CCA han confirmado esta posibilidad al establecer que las normas del mismo se aplican a todas las ramas y organismos mencionados, cuando cumplan funciones administrativas. Igualmente, el Código Contencioso Administrativo ha consagrado la posibilidad de que los particulares realicen, así sea excepcionalmente, actividades propias de la administración pública.”

Hechos Administrativos. “Son aquellos fenómenos, acontecimientos o situaciones que se producen independientemente de la voluntad de la administración, pero que producen efectos jurídicos respecto de ella. Por ejemplo, un accidente causado por un vehículo de la administración; el derrumbamiento de un edificio de la administración (....) los hechos administrativos también pueden darse con ocasión de la actividad de todos los organismos públicos y de las personas privadas cuando unos y otras ejercen funciones administrativas”

Operaciones Administrativas. “Son aquellos fenómenos jurídicos que consisten en la reunión de una decisión de la administración junto con su ejecución práctica, en tal forma que constituyen en conjunto una sola actuación de la administración. Por ejemplo, la administración toma la decisión de disolver una manifestación y efectivamente la disuelve, aún por la fuerza.

Es decir, para que se presente la figura de la operación administrativa se requiere la existencia de una decisión de la administración, o sea, de un acto, el cual puede ser expreso o tácito.”

Las vías de hecho. “Esta es una figura jurídica de origen jurisprudencial francés. Según el profesor Laubadére, la vía de hecho se presenta “cuando en el incumplimiento de una actividad material de ejecución, la administración comete un irregularidad grosera, que atenta contra el derecho de propiedad o contra una libertad pública”. (...) es decir que se trata de un caso en que la administración incurre en una ilegalidad agravada o exagerada, ya sea porque no tenía poder para actuar, o porque teniéndolo utilizó procedimientos manifiestamente irregulares. La principal consecuencia de que una actuación de la administración sea calificada por el juez como vía de hecho, consiste en que se considera que no se está realmente frente a una actuación administrativa y, por consiguiente, la competencia le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria y no a la contencioso – administrativa, como una especie de sanción a la administración por su actitud exageradamente irregular.”

Omisiones Administrativas. “Son las abstenciones de la administración que producen efectos jurídicos respecto de ella. Es decir, consisten en que la administración se abstiene de actuar cuando debería hacerlo.” (RODRÍGUEZ Libardo. Derecho Administrativo. Editorial Temis. Bogotá 2000. Págs. 195 a 198).

Contratos Administrativos. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 de la ley 80 de 1993 son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades referidas en el estatuto de contratación administrativa, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen en dicho articulado.

Art. 84.- Acción de nulidad. Modificado. Decreto 2304 de 1989, Art. 14. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos.

Procederá no sólo cuando los actos administrativos infrinjan las normas en que deberían fundarse, sino también cuando hayan sido expedidos por funcionario u organismos incompetentes, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencias y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profirió.

También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro.

Conc.: 136, 181 Ley 446 de 1998 Art. 70; Sentencia C – 426 del 29 de mayo de 2002 expediente 3798.

Nota Jurisprudencial. La Corte declaró la exequibilidad del artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, siempre y cuando se entienda que la acción de nulidad también procede contra los actos de contenido particular y concreto, cuando la pretensión es exclusivamente el control de la legalidad en abstracto del acto. En este mismo sentido, se reiteró que la acción de nulidad esta instituida en el derecho colombiano para preservar en forma real y efectiva la legalidad de la actividad administrativa y asegurar que los actos de la Administración Pública, tanto los de carácter general y abstracto como los de contenido particular y concreto, se adecuen a las normas jurídicas preexistentes.



Esta Corporación señaló que la acción de simple nulidad sólo procede frente a los actos de contenido particular y concreto en dos casos específicos: (i) cuando expresamente lo consagre la ley y (ii) cuando el acto individual revista un especial interés para la comunidad que trascienda el mero interés de la legalidad en abstracto, comprometiendo el orden público, social o económico del país. Según dicho criterio jurisprudencial, en los demás casos la acción de simple nulidad no será admisible respecto de los actos particulares, debiendo acudirse a la acción de nulidad y restablecimiento dentro del término de caducidad fijado en la ley.



Afirmar que la acción de nulidad sólo procede contra los actos de contenido particular cuando lo indique la ley o cuando éstos representen un interés para la comunidad, no sólo comporta una interpretación inexacta del contenido del artículo 84 del C.C.A., cuyo texto permite demandar por vía de la simple nulidad todos los actos de la Administración, sino también, una inversión de la regla allí establecida, en cuanto que la citada orientación lleva a la conclusión de que sólo por excepción los actos administrativos de contenido particular son demandables a través de la acción de simple nulidad, sentido que jamás podría extraerse del texto de la preceptiva impugnada ni del alcance que la propia Constitución y la ley le han fijado a la acción Pública de nulidad.



Finalmente, se explico que reconocerle a la acción de nulidad un carácter eminentemente restrictivo tratándose de los actos administrativos de contenido particular, resulta, entonces, contrario al principio pro actione o de promoción de la actividad judicial, que, como garantía fundamental de los derechos de acceso a la justicia y al debido proceso, le impone al operador jurídico, en este caso a los órganos que integran la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el deber jurídico de aplicar e interpretar las normas legales -en particular las procesales- consultado su verdadero espíritu y alcance, en plena armonía con las garantías constitucionales que le sirven de sustento y en el sentido que resulten más favorables y útiles para la realización del derecho sustancial; el cual, por mandato expreso del artículo 228 Superior, está llamado a prevalecer sobre el derecho adjetivo o formal.

Art. 85.- Acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Modificado. Decreto 2304 de 1989, Art. 15. Toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La misma acción tendrá quien pretenda que le modifiquen una obligación fiscal, o de otra clase, o la devolución de lo que pagó indebidamente.

Conc.: 135, 136, 170; Ley 23 de 1991 Art. 59, 60; Ley 640 de 2001 Art. 37; Ley 446 de 1998 Art. 70, 80; Decreto 1818 de 1998 Art. 56 y 62; Ley 80 de 1993 Art. 14, 77.

Nota Doctrinal. Esta acción llamada también de plena jurisdicción se refiere a que el Juez tiene poder o autoridad, para decidir sobre todas las implicaciones del acto acusado. Busca obtener la nulidad del acto como requisito previo al restablecimiento de un derecho que ha sido afectado por el acto administrativo demandado, y la reparación del daño que éste le haya causado al accionante; la modificación de una obligación fiscal, o de otra clase, o la devolución de lo que en virtud del mismo se pagó indebidamente.

La caducidad de esta acción procede en los siguientes términos:

1º) si el demandante es un entidad pública y la acción esta dirigida contra sus propios actos particulares, la caducidad es de dos años contados a partir de su expedición (acción de lescividad).

2º) si el demandante es un particular o una entidad pública que demanda un acto de otra entidad que la afecta de manera directa, el término de caducidad es de cuatro meses contados a partir del día de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso.

3º) en cualquier tiempo si el demandado es un acto presunto que resulte del silencio administrativo en la vía gubernativa.

4º) si el acto es de los que reconocen prestaciones periódicas, se podrá demandar en cualquier tiempo por la administración o por los interesados. No habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe.

5º) La acción de revisión contra los actos de extinción del dominio agrario o contra resoluciones que decidan el fondo de los procedimientos de clarificación, deslinde y recuperación de los baldíos, caduca a los quince días contados a partir del día siguiente a la inscripción del acto en la oficina de instrumentos públicos.

6º) Respecto de los actos de adjudicación de baldíos proferidos por el Incora la acción caduca en el término de dos años contados a partir de la publicación cuando ella sea necesaria, o desde su ejecutoria, en los demás casos. Para los terceros el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente de la inscripción del acto en la Oficina de Instrumentos Públicos. (BERROCAL Guerrero Luis Enrique. Ediciones Librería del Profesional. 2001. Pág. 320, 321).

Art. 86.- Acción de reparación directa. Modificado. Decreto 2304 de 1989, Art. 16. Modificado. Ley 446 de 1998, .-. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa.

Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública.

Conc.: 135, 136, 170, 175; C. Nal. Art. 90; Ley 23 de 1991 Art. 59, 60; Ley 640 de 2001Art. 37;.

Ley 446 de 1998,
Art. 70, 80; Decreto 1818 de 1998 Art. 56 y 62; Consejo de Estado Sentencia No. 13251 del 2 de mayo de 2002. M. P. María Elena Giraldo G.



Nota Jurisprudencial. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS TERRORISTAS - Regímenes aplicables según el caso: falla del servicio o riesgo excepcional. En la providencia citada el Consejo de Estado señaló que la responsabilidad estatal por actos terroristas parte del supuesto de que el acto o la conducta dañosos son perpetrados por terceros ajenos a él (delincuencia común organizada o no, subversión o terrorismo). Para el análisis práctico de estas situaciones jurisprudencialmente se ha aplicado, según el caso, los regímenes de responsabilidad por falla y por riesgo. Se habla de responsabilidad por falla cuando el daño se produce como consecuencia de la omisión del Estado en la prestación de los servicios de protección y vigilancia, es decir, cuando la imputación se refiere a la actuación falente o irregular de la Administración por su actuar omisivo, al no utilizar todos los medios que tenía a su alcance con conocimiento previo (previsible) para repeler, evitar o atenuar el hecho dañoso del tercero. Para determinar si la conducta del Estado fue anómala o irregular, por acción o por omisión, frente al hecho dañoso perpetrado por el tercero debe analizarse si para la Administración y para las autoridades era previsible que se desencadenara el acto terrorista.



Se aplica el régimen de Responsabilidad por riesgo excepcional cuando en un actuar legítimo la autoridad coloca en riesgo a unas personas en aras de proteger a la comunidad. Esta Corporación señaló que los elementos estructurales de esta forma de responsabilidad son: “Un riesgo de naturaleza excepcional para los administrados que aparece por la amenaza potencial contra los instrumentos de acción del Estado – instrumentales, humanos y de actividad – en época de desórdenes públicos provenientes y propiciados por terceros que luchan contra el mismo Estado y que se concreta con el ataque real de esos instrumentos y la consecuencia refleja en los administrados (personas o bienes), que quebranta la igualdad frente a las cargas públicas. El daño a bienes protegidos por el derecho. El nexo de causalidad, entre el daño y la conducta de riesgo creada por el Estado, con eficiencia de producir aquel ... La responsabilidad patrimonial del Estado se ve comprometida cuando en ejercicio de sus actividades y obrando dentro del marco de las disposiciones legales, utiliza recursos o medios que colocan a los particulares o a sus bienes en situación de quedar expuestos a un riesgo de naturaleza excepcional; éste dada su gravedad excede las cargas normales que deben soportar los particulares como contrapartida de las ventajas que resulta de la existencia de dicho servicio público. La Sala no desconoce que el daño en sí mismo considerado no lo produjo el Estado, sino un tercero, pero si advierte que para su producción el mencionado riesgo sí fue eficiente en el aparecimiento del mismo”.



Finalmente, se destacó que el análisis de responsabilidad bajo el título de imputación jurídica, por actos terroristas, requiere de la concurrencia de varios elementos: 1º) el desconocimiento por acción u omisión a deberes constitucionales, legales, reglamentarios o administrativos por parte del Estado que correlativamente implican derechos de los administrados, en situaciones concretas previsibles. 2º) El daño, cierto, particular, anormal, a las personas que solicitan reparación, a una situación jurídicamente protegida o que genere confianza legítima por parte del Estado. 3º) El nexo de causalidad adecuado, determinante y eficiente, entre el daño y la conducta irregular del Estado.

Art. 87.- De las controversias contractuales. Modificado. Decreto 2304 de 1989, Art. 17. Modificado. Ley 446 de 1998, Art. 32.-. Cualquiera de las partes de un contrato estatal podrá pedir que se declare su existencia o su nulidad y que se hagan las declaraciones, condenas o restituciones consecuenciales, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento y que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios y que se hagan otras declaraciones y condenas.

Los actos proferidos antes de la celebración del contrato, con ocasión de la actividad contractual, serán demandables mediante las acciones de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, según el caso, dentro de los treinta (30) días siguientes a su comunicación, notificación o publicación. La interposición de estas acciones no interrumpirá el proceso licitatorio, ni la celebración y ejecución del contrato. Una vez celebrado éste, la ilegalidad de los actos previos solamente podrá invocarse como fundamento de nulidad absoluta del contrato.

El Ministerio Público o cualquier tercero que acredite un interés directo podrá pedir que se declare su nulidad absoluta. El Juez Administrativo queda facultado para declararla de oficio cuando esté plenamente demostrada en el proceso. En todo caso, dicha declaración sólo podrá hacerse siempre que en él intervengan las partes contratantes o sus causahabientes.

En los procesos ejecutivos derivados de condenas impuestas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa se aplicará la regulación del proceso ejecutivo singular de mayor cuantía contenida en el Código de Procedimiento Civil.

Conc.: 135, 217, 262; C. Nal. 150, 189; C. Civil, 1546, 1610, 1617, 1946, 1947; Ley 80 de 1993, Art. 44, 68; C. P. C. Art. 497 y ss; Ley 23 de 1991 Art. 59, 60; Ley 640 de 2001Art. 37; . Ley 446 de 1998, Art. 70, 80; Decreto 1818 de 1998 Art. 56 y 62; Consejo de Estado Sentencia C – 1048 del 4 de octubre de 2001 Expediente No. 3471.M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

Nota Jurisprudencial. La Corte Constitucional en esta providencia reiteró que los terceros pueden demandar la nulidad de los actos previos al contrato, a través de las acciones de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho, dentro del término de caducidad de 30 días siguientes a su comunicación, notificación o publicación. (Doctrina de la separabilidad). Pero que una vez expirado este término o suscrito el contrato, desaparece la posibilidad de incoar tales acciones respecto de esta categoría de actos previos. A partir de ese momento, los referidos actos previos sólo podrán ser impugnados a través de la acción de nulidad absoluta, la cual puede ser incoada, entre otras personas, por los terceros con interés directo -interés que ha sido reconocido por la jurisprudencia del Consejo de Estado como existente en cabeza de los licitantes o proponentes-. En este caso, la ilegalidad de los actos previos se puede alegar como fundamento de la nulidad absoluta del contrato, mientras que para los actos no separables se reservan en forma exclusiva las acciones contractuales. (Doctrina de la indivisibilidad).



En esta providencia se compararon las disposiciones contempladas en La ley 80 de 1993 respecto de los actos previos con las innovaciones introducidas por el artículo 32 de la ley 446 de 1998 al artículo 87 del CCA. Se destacó que el término para intentar el control judicial de dichos actos previos a través de las acciones de nulidad, y nulidad y restablecimiento del derecho constituye una excepción a las reglas generales sobre caducidad, pues respecto la acción de simple nulidad en los demás casos puede interponerse en cualquier tiempo, es decir no tiene un término de caducidad (C.C.A. art. 136, numeral 1°); y respecto de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, también el plazo señalado de 30 días resulta contrario a la regla general, la cual fija en cuatro meses el término de caducidad respectivo. (C.C.A. art. 136 numeral 2°).



La Corte señaló que éstas modificaciones ampliaron las garantías jurídicas reconocidas a los participantes en el proceso de contratación, que no obstante ser ajenos a la relación contractual pueden verse perjudicados por la actuación administrativa en las etapas precontractuales.



En esta misma sentencia, la Corte Constitucional dispuso que los apartes demandados (subrayados) bajo la acción de inconstitucionalidad incoada por el actor eran exequibles, en los términos de la sentencia.



Nota Jurisprudencial. La Corte Constitucional declaró la exequibilidad de la expresión "que acredite un interés directo", contenida en el tercer inciso del artículo 87 del C.C.A, reformado por el artículo 32 de la Ley 446 de 1998 mediante Sentencia C- 221 de 1999, M. P Fabio Morón Díaz.

Art. 88.- Acción de definición de competencias administrativas. Modificado. Decreto 2304 de 1989Decreto 2304 de 1989, Art. 18. Los conflictos de competencias administrativas se promoverán de oficio o a solicitud de parte.

La entidad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si ésta también se declara incompetente, ordenará remitir la actuación al tribunal correspondiente o al Consejo de Estado.

Recibido el expediente y efectuado el reparto, el consejero ponente dispondrá que se dé traslado a las partes por el término común de tres (3) días, para que presenten sus alegatos; vencido el término de traslado, la Sala Plena debe resolver dentro de los diez (10) días.

Si ambas entidades se consideran competentes, remitirán la actuación al correspondiente Tribunal o al Consejo de Estado y el conflicto será dirimido por el procedimiento prescrito en el inciso anterior.

Conc.: 149. Sentencia T – 073 del 23 de febrero de 1994. Expediente T - 22530. M. P. Fabio Morón Díaz.

Nota Jurisprudencial. En la sentencia citada la Corte Constitucional explicó que la acción de tutela no debe ser impetrada para invadir las esferas de las competencias administrativas de la rama ejecutiva del poder público, ni para provocar que ella adopte decisiones ordinarias como la resolución de una situación administrativa de un servidor público, o sobre las condiciones de acceso o de retiro de funcionarios de libre nombramiento y remoción.

Nota Jurisprudencial. La expresión subrayada del inciso 3o. fue declarada exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C 416 del 22 de septiembre de 1994, tal y como fue modificado por el artículo 18, del Decreto 2304 de 1989. Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell.

En la providencia referida, la Corte Constitucional analizó la demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 88, 183, 212, 213, 215 y 234 (todos parcialmente) del Decreto 01 de 1984 (Código Contencioso Administrativo), y 137, 238, 348 y 378 (todos parcialmente) del Decreto 1400 de 1970 (Código de Procedimiento Civil).



El actor en su escrito señaló que la regulación de términos exiguos y angustiosos, como los consignados en las normas que se acusan, contradicen el artículo 228 de la Constitución Política, pues atentan contra el principio de la prevalencia del derecho sustancial. Por su parte, la Corte advirtió que los términos judiciales constituyen el espacio o medida del tiempo establecido por la ley o por el juez, con arreglo a esta, para que las partes que intervengan en un proceso o los auxiliares de la justicia realicen determinados actos procesales.



Citando al tratadista Hernando Morales se explicó que los términos procesales tenían por objeto: "a. Regular el impulso procesal a fin de hacer efectiva la preclusión de las distintas etapas del proceso que permitan su desarrollo progresivo; b. La defensa de los derechos de los litigantes, evitando que sean víctimas de las astucias del adversario y tengan tiempo para ejercitar sus derechos y facultades. En efecto, es norma rectora del derecho procesal el que los términos judiciales se erigen en prenda mutua entre las partes del proceso, pues impiden actuaciones inesperadas y promueven la celeridad en la tramitación de los procesos, por lo cual en el análisis de las normas que los consagran debe procederse con criterio de estricto derecho y con rigurosa sujeción a sus reglas formales".



Se indicó que la observancia de los términos procesales tiene como objetivo primordial la eficaz protección de los derechos de los gobernados y más especialmente, la obtención de una pronta y cumplida justicia. Por último, la Corte manifestó que el señalamiento de términos procesales da certeza y, por lo mismo, confianza a las actuaciones de las partes y del funcionario judicial. Por consiguiente, estos mecanismos contribuyen a garantizar la seguridad jurídica que es principio constitucional que se deduce de diferentes normas de la Carta. Con fundamento en lo expuesto, la Corte Constitucional declaró exequibles los apartes demandados en la demanda invocada por el actor.

Operaciones administrativas


“Son aquellos fenómenos jurídicos que consisten en la reunión de una decisión de la administración junto con su ejecución práctica, en tal forma que constituyen en conjunto una sola actuación de la administración. Por ejemplo, la administración toma la decisión de disolver una manifestación y efectivamente la disuelve, aún por la fuerza.

Es decir, para que se presente la figura de la operación administrativa se requiere la existencia de una decisión de la administración, o sea, de un acto, el cual puede ser expreso o tácito.”

Omisiones administrativas

Omisiones Administrativas. “Son las abstenciones de la administración que producen efectos jurídicos respecto de ella. Es decir, consisten en que la administración se abstiene de actuar cuando debería hacerlo.” (RODRÍGUEZ Libardo. Derecho Administrativo. Editorial Temis. Bogotá 2000. Págs. 195 a 198).

PRIMERO: El Art. 96 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva establece que: “Bajo ningún concepto los administradores podrán ser perjudicados por los errores u omisiones cometidos por los organismos y entidades sometidos a este Estatuto en los respectivos procedimientos administrativos, especialmente cuando dichos errores u omisiones se refieran a trámites, autorizaciones o informes de dichas entidades u organismos conocían, o debían conocer, que debían ser solicitados o llevados a cabo. Se exceptúa cuando dichos errores u omisiones hayan sido provocados por dolo o manifiesta mala fe del particular interesado”; y, el Art. 80 del mismo cuerpo legal define al acto normativo de la siguiente manera: “Es toda declaración unilateral efectuada en ejercicio de la función administrativa que produce efectos jurídicos generales, objetivos de forma directa. De conformidad con la Constitución corresponde al Presidente de la República el ejercicio de la potestad reglamentaria”.

domingo, 2 de mayo de 2010

hechos administrativos

Es el ejercicio de una actividad física de órganos de la Administración (Ej. Construir una oficina) Las actividades materiales, actuaciones físicas u operaciones técnicas realizadas en ejercicio de una función administrativa y cuyas consecuencias sean de carácter jurídico, constituyen hechos Administrativos. Como carecen de presunción de legitimidad (no son ni legítimos ni ilegítimos), no pueden ser objeto de anulación, si pueden ser objeto de Vías de hecho administrativas

miércoles, 28 de abril de 2010


Acto Administrativo

Es un hecho jurídico que por su procedencia emana de una autoridad administrativa en forma ejecutoria; por su naturaleza se concreta en una declaración especial unilateral y ejecutiva en virtud de la cual la administración tiende a crear, reconocer, modificar o extinguir una situación jurídica subjetiva, como parte del poder público y por su alcance, afecta positiva o negativamente, a los derechos de las personas individuales o colectivas que se relacionan con la Administración Pública.
El acto administrativo debe estar fundamentado en la ley y contener los siguientes elementos:

El sujeto, que corresponde al órgano competente que, en representación del Estado formula la declaración de la voluntad.
la voluntad.
el objeto.
el motivo.
el mérito y
la forma.